REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE

Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, personal y subsistente.

Artículo 1739. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

EL DAÑO DEBE SER CIERTO

La exigencia de que el daño sea cierto se refiere a su existencia, y no a su actualidad o a la determinación de su monto; el daño debe existir, es decir, ser real, efectivo, y no meramente conjetural o hipotético.

El daño podrá ser actual o futuro, sin que por ello deje de ser cierto.

Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de “injusto” para la víctima, debe ser reparado por el responsable.

EL DAÑO DEBE SER PERSONAL

En esta clasificación se incluyen los requisitos de un perjuicio directo o indirecto.

Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio; es decir, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Sin embargo, el daño puede ser a su vez directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito; y es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero.

El requisito de que el daño sea personal no excluye la posibilidad que el interés pueda ser compartido con otros.

Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

EL DAÑO DEBE SER SUBSISTENTE

Este requisito exige que el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; es decir, cuando se habla de subsistencia del daño se hace referencia a que el mismo no debe haber sido aún resarcido, por lo cual todavía permanece jurídicamente en la victima del perjuicio.

INTERESES EN EL DAÑO RESARCIBLE

Artículo 1748. Curso de los intereses

El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

LA INJUSTICIA DEL DAÑO

  1. No puede prescindirse del requisito de la antijuridicidad, puesto que es un requisito ontológico del Derecho de Daños.
  2. El Derecho de Daños moderno se preocupa por la injusticia del daño y no de la licitud o ilicitud de la conducta del agente que lo ocasiona.
  3. La injusticia del daño presupone seleccionar los intereses merecedores de tutela, mediante la valoración que a veces es factible antes de que se produzca el perjuicio, y que puede distinguirse de la antijuridicidad de la conducta, ya que el daño injusto no se reduce al daño injustamente producido.
  4. A fin de que pueda conformarse el requisito de la injusticia del daño, se requiere de una amalgama compuesta por el contra ius (constituido por el acto dañoso que afecte un interés jurídico ajeno, y por el sine iure, es decir, por la ausencia de causas de justificación de dicho perjuicio.

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4 comentarios en «REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE»

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